E x e q u á t u r

Jurisprudencia
Venezuela

 

 

Divorcio

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09 abril 1991

Magistrado Ponente:  Dr. Alberto Ospina Botero
Proceso: 772982
Decisión: No concede

Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil de la Circruscripción Judicial del Distrito Federal y Estado de Miranda

Asunto: se estudia la solicitud de exequátur de sentencia, confirmada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial Providencia por la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial y se atribuye a la madre la patria potestad sobre el menor hijo. Finalmente la solicitud fue negada por que la demandante no se ciño a los requisitos exigidos por la convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extrajeros, suscrita en Montevideo el 8 de mayo de 1979,

EXEQUATUR- requisitos y procedimiento en presencia de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extrajeros/PRUEBA DOCUMENTAL-la prueba que debe aportarse documentalmente en caso de exequátur no se suple con la referencia que otro documento haga de ella/RECIPROCIDAD LEGISLATIVA-soló es aplicable en caso de ausencia de Convenios

" la convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extrajeros, suscrita en Montevideo el 8 de mayo de 1979, aprobada mediante Ley 16 de 1981, con depósito de ratificación efectuado, en vigor para Colombia desde el 10 de octubre de 1981, y del cual -forman parte, entre otros países, Colombia y Venezuela. Convención que rige la materia y que en cuanto a la misma, sustituyó, con pocas variantes, el convenio multilateral firmado en Caracas por Colombia y Venezuela, el 18 de Julio de 1911, aprobado por la Ley 16 del 1° de Octubre de 1913, con ratificación depositada el 28 de Julio de 1914.
En efecto, exige dicho tratado, en su artículo 3°, literales A y B, que se allegue "copia auténtica de la sentencia o del laudo y resolución jurisdiccional" y, "copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos E y F del Artículo anterior", incisos dei Art. 2° que se refieren a la debida
notificación del demanda do, en forma "sustancialmente equivalente" a la aceptada en Colombia, y al aseguramiento del derecho de defensa de las partes. Ninguna de estas pruebas se presentó.

Aparece acreditado, con las normas pertinentes, que en Venezuela existe reciprocidad legislativa -(Código de Procedimiento Civil Venezolano, artículos 850 y siguientes), en la materia que nos ocupa, sin embargo el Art. 693 del C. de P.C. Colombiano sólo remite a esa reciprocidad en forma subsidiaria a la inexistencia de tratados, es decir para el caso de no existir ninguno con el país en cuestión. Como existe tratado que involucra a Colombia y Venezuela, entre -otros países, referente al exequátur, no puede tomarse en con sideración dicha reciprocidad.

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